jueves, 29 de septiembre de 2016

La libertad de asociación, la libertad sindical y la libertad de negociación colectiva son derechos fundamentales.



Estos hunden sus raíces en la Constitución de la OIT así como en la Declaración de Filadelfia, anexa a ella. La comunidad internacional reafirmó el valor medular de estos derechos, especialmente en la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social celebrada en Copenhague en 1995 y en la Declaración de la OIT de 1998 relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento. Estos derechos habilitantes hacen posible promover unas condiciones de trabajo decentes y hacerlas realidad. La Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa, adoptada en 2008, subraya que la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva son particularmente importantes para permitir el logro de todos los objetivos estratégicos de la OIT.
La existencia de organizaciones de trabajadores y de empleadores fuertes e independientes y el efectivo reconocimiento del derecho de negociación colectiva son herramientas esenciales para la gobernanza del mercado laboral. La negociación colectiva es un medio de alcanzar soluciones favorables y productivas en las relaciones entre trabajadores y empleadores que pueden ser conflictivas. Proporciona medios para generar confianza entre las partes mediante la negociación, mediante la articulación y la satisfacción de los intereses diversos de las partes negociadoras. La negociación colectiva desempeña esta función mediante la promoción de una participación pacífica, integradora y democrática de las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores.
Si la negociación colectiva sigue revistiendo tanta importancia en el siglo XXI es por las posibilidades que ofrece, al ser un instrumento potente para lograr un compromiso entre los empleadores y los trabajadores con objeto de atender las preocupaciones económicas y sociales. Puede reforzar la voz de las partes débiles y reducir la pobreza y las desventajas sociales. Estos objetivos pueden alcanzarse mediante la negociación colectiva para atender las necesidades de las partes y promover acuerdos voluntarios que permitan sostener el bienestar de las personas y las empresas.
El reconocimiento del derecho a la negociación colectiva es esencial para la representación de los intereses colectivos. Esta negociación se basa en la libertad sindical y da cuerpo a la representación colectiva. Además, puede desempeñar un papel importante para mejorar los resultados de las empresas, gestionar el cambio y desarrollar relaciones laborales armoniosas.
La negociación colectiva, como instrumento que propicia el acuerdo entre trabajadores y empleadores sobre las cuestiones que afectan al mundo del trabajo, está vinculada indisolublemente a la libertad sindical. El derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir organizaciones independientes es un presupuesto fundamental de la negociación colectiva y el diálogo social. El derecho de huelga ha sido reconocido internacionalmente como un derecho fundamental de los trabajadores y de sus organizaciones y como un corolario indisociable del derecho de sindicación. Sin embargo, aún hay en todo el mundo millones de personas que no gozan de esos derechos, e incluso cuando éstos son reconocidos, siguen presentándose obstáculos para su aplicación. En algunos países se deniega a determinadas categorías de trabajadores el derecho de sindicación, se suspenden ilegalmente organizaciones de trabajadores y empleadores, o los asuntos internos de éstas son objeto de injerencia. En casos extremos, los sindicalistas son víctimas de amenazas, detenidos, e incluso asesinados.
El ejercicio de los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva requiere un entorno habilitante y propicio. Este presupone esencialmente la existencia de un marco legislativo que brinde la protección y garantías necesarias, prevea instituciones destinadas a facilitar la negociación colectiva y resolver los conflictos que puedan presentarse, garantice una administración de trabajo eficiente y, factor de suma importancia, potencie la existencia de organizaciones de trabajadores y de empleadores sólidas y eficaces. Los gobiernos tienen un papel capital que desempeñar para ofrecer un marco de esta índole.

Por: Katerine Serna Muñoz

Consideraciones básicas del derecho colectivo del trabajo



En la legislación colombiana la concepción del derecho colectivo en materia laboral está asociada a los derechos de asociación, negociación, concertación, negociación de conflictos equitativa y derecho de huelga
El derecho colectivo del trabajo es la parte Derecho del Trabajo que hace referencia a la "relación colectiva" de trabajo que se establece entre el empresario y los trabajadores al celebrar el contrato de trabajo y se desarrolla al ejecutar el mismo.
En Colombia están garantizados estos pilares en los artículos 55 y 56 de la constitución nacional que rezan lo siguiente:
  • Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.
  • Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho. Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento.
Características Del Derecho Colectivo Del Trabajo.
  • Es un derecho que atañe a los grupos sociales. Está inspirado en el derecho a la existencia de grupos sociales y es en consecuencia un haz de garantías en defensa de organizaciones conformadas por obreros.
  • Constituye un correctivo de la situación de inferioridad del trabajador frente al empleador y persigue lograr el equilibrio colocándolos en igualdad para la concertación de las condiciones.
  • Procura la solución pacífica entre trabajadores y empleadores de los conflictos de intereses colectivos y por lo tanto, la consecución de un estado de paz laboral.
  • Reconoce la existencia de una nueva fuente del derecho, por la vía de los convenios colectivos del trabajo.
  • Se convierte en garantía de libertad, porque los hombres que carecen de poder económico pierden su libertad y por otra aparece, aislados carecen también de fuera frente al Estado.
  • El Derecho colectivo se integra por tres centros de imputación normativa: derecho de los sujetos colectivos de trabajadores y empresarios, su relación y tutela; derecho de conflictos colectivos entre tales sujetos de las medidas conflictivas y los procedimientos para su composición; y derecho de la negociación colectiva entre los sujetos colectivos.
Principios del derecho colectivo del trabajo.
Principio de Libertad sindical; su objeto se divide en tres subprincipios:
  • Autonomía sindical -autonomía interna o autarquía sindical- que consiste en la libertad de constitución, estructuración y desarrollo del sindicato;
  • Autonomía colectiva, es decir la facultad de los grupos profesionales de autorregular sus relaciones creando derecho objetivo;
  • Autotutela, potestad del colectivo laboral de autoprotegerse sus propios intereses, dentro del cual se destaca el derecho de huelga. Así mismo en la constitución se insta a la existencia de otros principios del derecho sindical como el tripartismo y la participación de los trabajadores en la empresa.
Por: Katerine Serna Muñoz
Referencia:

El derecho sindical según la normatividad legal Colombiana.



El Derecho de Asociación Sindical tiene vigencia en nuestro país a partir de la expedición de la Ley 83 del 23 de Julio de 1931, primer estatuto expedido en Colombia para regular la actividad sindical; y constituyó en su momento uno de lo más grandes avances legislativos de la historia en material laboral, pues se anticipó en varios lustros a la noción y a la protección que del Derecho de Asociación y la Libertad Sindical consagraron en 1948 y 1949 los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabjo (OIT); igual que las Naciones Unidas en 1948 con la Declaración Universal de los Derechos del Hombre.
La  Constitución  Nacional de 1991, en su artículo 39, y como Derecho fundamental consagra que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado; y que su reconocimiento jurídico se produce con la simple inscripción del acta de constitución en el Ministerio de Protección Social. Igualmente en el artículo 55, garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, y señala que es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. Y seguidamente en el artículo 56 garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios esenciales definidos por el legislador.

Derecho de Asociación
Establece el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo: De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; y estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.
Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas del Código, y estarán sometidos a la inspección y vigilancia del gobierno, en cuanto concierne al orden público.
Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estás con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
Por. Iván Darío Cárdenas Gómez.

Jurisprudencia del derecho sindical en Colombia.



El derecho sindical se encuentra amparado en el artículo 38 del capítulo de Derechos Fundamentales de la Constitución Política donde se garantiza el derecho de libre asociación en las distintas actividades que las personas realizan; este derecho de asociación consiste en la libre disponibilidad de los ciudadanos para constituir formalmente asociaciones con otros ciudadanos y contiene un aspecto negativo, el cual consiste en que nadie puede ser obligado, directa o indirectamente, a formar parte de una asociación determinada
• El artículo 39, por su lado, contempla de manera específica el derecho general consagrado en el artículo 38, que hace referencia, más que todo, a aquellas asociaciones creadas en tomo a la defensa de intereses de clase; de la misma forma, se consagran garantías referentes a dichas organizaciones:
• Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución: Esto permite que las organizaciones sindicales, una vez constituidas, puedan actuar válidamente de forma más rápida y eficiente simplemente con la inscripción de su acta de fundación, y sin tener que esperar a que se surta todo el trámite del Registro Sindical.
• La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos: Esta consagración es una limitación para el legislador y deja ver que el derecho a la libertad sindical no tiene carácter de absoluto, tal como lo sostuvo la Corte en la sentencia C 797 de mayo de 2000.
• La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial: Esta disposición guarda coherencia con el inciso segundo de la misma, ya que en vista que la administración no concede sino que declara la personería jurídica de los sindicatos, mal podría entonces poseer la potestad de suspendida o cancelada.
• No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública: únicamente se excluyó a los miembros de la Fuerza Pública, con objeto de preservar su absoluta imparcialidad, concordante con su carácter no deliberante, consagrado en el artículo 219 constitucional. Según la sentencia C-606 de 14 de diciembre de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón Como puede verse, el contenido esencial del derecho está delimitado por la libertad de creación, afiliación y retiro de una organización sindical, concebida por los derechos constitucionales para la defensa de los intereses de los trabajadores y protegidos por los derechos constitucionales establecidos en la Constitución Nacional en los artículos 53 al 57.
Así mismo, la libertad de asociación puede entenderse en dos acepciones: positiva y negativa. La primera de ellas, como la posibilidad de todo trabajador de pertenecer a una organización que defienda sus intereses profesionales, con la sola condición de cumplir los requisitos estatutarios que no atenten contra el núcleo esencial del derecho de asociación haciendo ilusoria esa posibilidad; y la segunda, como el derecho a no ser compelido a pertenecer a un sindicato.
Con esto se logra prohibir a los sindicatos que impidan de manera arbitraria el ingreso de los trabajadores que cumplan los requisitos establecidos en sus estatutos, y la imposibilidad jurídica de establecer condiciones de afiliación que dejen al capricho de los miembros del sindicato la aprobación de la solicitud de ingreso de nuevos afiliados.
Aunque no estamos de acuerdo con la sentencia T-568 de 1999, que señaló que no s610 los convenios de la Organización Internacional del Trabajo forman parte del bloque de constitucionalidad; incluyó además las resoluciones de los organismos de control, como el Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo. El bloque debe limitarse a los tratados ratificados y en vigencia para Colombia, pero no a resoluciones de la Organización Internacional del Trabajo o cualquier otro organismo internacional que no tienen naturaleza jurídica de tratado y que, por tanto, no son vinculantes.

Por Iván Darío Cárdenas Gómez
Referencia: http://rcientificas.uninorte.edu.co/index.php/derecho/article/viewFile/2540/1662