jueves, 29 de septiembre de 2016

Jurisprudencia del derecho sindical en Colombia.



El derecho sindical se encuentra amparado en el artículo 38 del capítulo de Derechos Fundamentales de la Constitución Política donde se garantiza el derecho de libre asociación en las distintas actividades que las personas realizan; este derecho de asociación consiste en la libre disponibilidad de los ciudadanos para constituir formalmente asociaciones con otros ciudadanos y contiene un aspecto negativo, el cual consiste en que nadie puede ser obligado, directa o indirectamente, a formar parte de una asociación determinada
• El artículo 39, por su lado, contempla de manera específica el derecho general consagrado en el artículo 38, que hace referencia, más que todo, a aquellas asociaciones creadas en tomo a la defensa de intereses de clase; de la misma forma, se consagran garantías referentes a dichas organizaciones:
• Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución: Esto permite que las organizaciones sindicales, una vez constituidas, puedan actuar válidamente de forma más rápida y eficiente simplemente con la inscripción de su acta de fundación, y sin tener que esperar a que se surta todo el trámite del Registro Sindical.
• La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos: Esta consagración es una limitación para el legislador y deja ver que el derecho a la libertad sindical no tiene carácter de absoluto, tal como lo sostuvo la Corte en la sentencia C 797 de mayo de 2000.
• La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial: Esta disposición guarda coherencia con el inciso segundo de la misma, ya que en vista que la administración no concede sino que declara la personería jurídica de los sindicatos, mal podría entonces poseer la potestad de suspendida o cancelada.
• No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública: únicamente se excluyó a los miembros de la Fuerza Pública, con objeto de preservar su absoluta imparcialidad, concordante con su carácter no deliberante, consagrado en el artículo 219 constitucional. Según la sentencia C-606 de 14 de diciembre de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón Como puede verse, el contenido esencial del derecho está delimitado por la libertad de creación, afiliación y retiro de una organización sindical, concebida por los derechos constitucionales para la defensa de los intereses de los trabajadores y protegidos por los derechos constitucionales establecidos en la Constitución Nacional en los artículos 53 al 57.
Así mismo, la libertad de asociación puede entenderse en dos acepciones: positiva y negativa. La primera de ellas, como la posibilidad de todo trabajador de pertenecer a una organización que defienda sus intereses profesionales, con la sola condición de cumplir los requisitos estatutarios que no atenten contra el núcleo esencial del derecho de asociación haciendo ilusoria esa posibilidad; y la segunda, como el derecho a no ser compelido a pertenecer a un sindicato.
Con esto se logra prohibir a los sindicatos que impidan de manera arbitraria el ingreso de los trabajadores que cumplan los requisitos establecidos en sus estatutos, y la imposibilidad jurídica de establecer condiciones de afiliación que dejen al capricho de los miembros del sindicato la aprobación de la solicitud de ingreso de nuevos afiliados.
Aunque no estamos de acuerdo con la sentencia T-568 de 1999, que señaló que no s610 los convenios de la Organización Internacional del Trabajo forman parte del bloque de constitucionalidad; incluyó además las resoluciones de los organismos de control, como el Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo. El bloque debe limitarse a los tratados ratificados y en vigencia para Colombia, pero no a resoluciones de la Organización Internacional del Trabajo o cualquier otro organismo internacional que no tienen naturaleza jurídica de tratado y que, por tanto, no son vinculantes.

Por Iván Darío Cárdenas Gómez
Referencia: http://rcientificas.uninorte.edu.co/index.php/derecho/article/viewFile/2540/1662

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